Autora: Dra. Floriana Libertini, F.Gil & Asociados
Recientemente,
la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Azul, Provincia de Buenos Aires,
en los autos “Castro Irma Ofelia c/
Giordani Amanzi Juan y otra s/ Cobro Ejecutivo”, resolvió un caso en el
cual la actora inicia un Juicio
Ejecutivo por el cobro de un Pagaré librado a nombre de su esposo.
Los demandados, por su parte, se opusieron a la posibilidad de accionar de la esposa, atento a la prohibición de contratar entre cónyuges y entendiendo que el presente caso se trataba de una cesión del pagaré mediante endoso, lo cual sería un negocio jurídico nulo de nulidad absoluta, y por lo tanto impediría a la actora iniciar juicio alguno.
Luego que la actora (esposa) expresó que “administra los bienes de la sociedad conyugal por
enfermedad de su esposo”, el Tribunal resolvió y explicó “que la legitimación de la actora no proviene de un negocio jurídico
celebrado con su cónyuge (que efectivamente sería nulo), sino de la administración de los bienes de la
sociedad conyugal, puesto que el
principio general de administración reservada cede en aquellos casos en que uno
de los cónyuges haya conferido mandato de administración (expreso o tácito) a favor
del otro cónyuge.”
Continúan más
adelante los Jueces explicando que “el mandato
de administración entre cónyuges puede ser tácito
(art.1874 del Cód. Civil), cuando resulta
de los actos del mandatario aceptados por el mandante (en el presente caso
la mandataria seria la esposa y el mandate el marido), aun con su inacción o
silencio al conocer que aquél está haciendo algo en su nombre.”
Por último, en
cuanto a los bienes propios o gananciales de los cónyuges, los Camaristas
aclaran que “el mandato de
administración entre cónyuges (…), está referido
a ambas clases de bienes”. Admitiendo nuestro Código Civil que un cónyuge
administre los bienes propios o gananciales del otro, cuando media mandato
expreso o tácito de éste.
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