miércoles, 9 de octubre de 2013

Jurisprudencia. Cuándo procede abonar una indemnización reducida?




Por la Dra. Floriana Libertini de F.Gil & Asociados


Para comenzar, es importante recordar que la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), en su art. 247, establece una  indemnización equivalente a la mitad de la correspondiente al resarcimiento por antigüedad cuando el despido responde a causales tales como fuerza mayor y falta o disminución de trabajo, siempre y cuando ello no sea imputable a la empresa.
En estos casos, el empleador se suele encontrar imposibilitado de dar trabajo a sus dependientes, o bien, le resulta muy difícil hacerlo.


Pero no cualquier situación económicamente crítica de la Empresa le permite despedir por las causales mencionadas, por ejemplo, la pérdida de un importante cliente o reducción de las ganancias no habilitan a abonar la mencionada indemnización reducida a los empleados cesantes. 
En cambio, es necesario que las mismas no sean atribuibles al empleador y que no se trate de algo pasajero, sino definitivo y grave. Además, el hecho debe ser actual y, lo más importante, no debe estar relacionado con el riesgo propio que conlleva cualquier negocio.

Pasando ahora al caso particular bajo análisis, la Empresa demandada decidió despedir a la empleada argumentando una situación de crisis ya que debió cerrar el local por la baja facturación y el aumento de los costos, abonándole sólo la mitad de la indemnización.
Por ese motivo, la asalariada se presentó ante la Justicia para reclamar diferencias indemnizatorias y multas laborales. 
La jueza de primera instancia, ante la falta de pruebas sobre la situación prevista por el artículo 247 de la LCT, decidió hacer lugar a la demanda.
Entonces, la firma cuestionó la decisión ante la cámara ya que consideraba que habiéndose acreditado el cierre del local resultaba clara su imposibilidad de dar ocupación efectiva a sus trabajadores.
A su turno los Camaristas indicaron que "aún cuando se acreditó que el local había cerrado, tal circunstancia por sí sola no alcanza para encuadrar el despido en el art.247 de la LCT con el consiguiente pago de una indemnización reducida". Resaltando, seguidamente, que la compañía debió -además- probar que la falta de trabajo no le era imputable.
Indicaron, asimismo, que "el despido por falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor no imputable al empleador resulta una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa, característico de la relación de dependencia". Es decir, "la indemnización reducida sólo procede si las circunstancias reales que la motivaron han sido ajenas al empleador, es decir, inimputables a su esfera, dado que si integran el riesgo empresario no funcionan como eximente parcial de la indemnización por tal causa…". 
En cuanto a la prueba de la existencia de tal causal, explicaron que "El art. 247 de la LCT requiere, para su aplicación prueba fehaciente y rigurosa, habida cuenta del desplazamiento de las pautas generales establecidas para la disolución del vínculo laboral, y exige del empleador la demostración del dato subjetivo, ello es, que el hecho le es ajeno e inimputable, que adoptó todas las medidas necesarias tendientes a su superación, que observó una conducta diligente acorde a las circunstancias y que el hecho no obedeció al riesgo propio de la empresa".
Es decir, quien invoca las causales previstas en el artículo 247 de la LCT, debe probar "la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho que lo produce".
En ese aspecto, agregaron que "las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresaria que no justifican tales causales".
Por ello, no basta con invocar una causal, sino que además se debe denunciar y demostrar cuáles fueron las razones que generaron la falta de trabajo y el cierre del establecimiento y, esencialmente, que tales razones no le son imputables.
"La referencia relativa a la escasa facturación y el nivel elevado de gastos pretendiendo justificar su decisión constituyen circunstancias que no pueden ser trasladadas a la trabajadora, sólo refleja problemas de índole financiero pero de ninguna manera puede considerarse que se acreditó la ajenidad del empleador respecto de las causas que lo condujeron al cierre del establecimiento", concluyeron los magistrados.-

2 comentarios:

  1. Me gustaría tener un ejemplo concreto de cuando estan dadas las razones que satisfagan a los jueces, pudiendo probar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad.

    Que mas objetivo que el cierre del local?

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  2. Gracias por los conceptos vertidos, sin duda siempre termina abonando el empleador sin importar si se pueden probar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad de las causas.
    Es simple, los jueces creen que siempre el empleador hizo mucho dinero y tengo mis dudas sobre el conocimiento empresarial de los mismos ya que pocos jueces tuvieron experiencia como empresarios .

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