sábado, 26 de octubre de 2013

Jurisprudencia. Admisión de la Indemnización Reducida.



Colaboración de la Dra. Floriana Libertini. F.Gil & Asociados

A raíz de las consultas y comentarios efectuados a partir del Artículo: “Jurisprudencia. Cuándo procede abonar una indemnización reducida?”,acercamos en esta oportunidad un caso del pasado 2009, en el cual la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo admitió la procedencia de la indemnización reducida establecida en el Art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, que comentáramos en el mencionado Articulo.


En el presente caso, “Coronel Eleodoro de Jesús c/ Descalzo Jorge Domingo Jesús s/ Despido”, el actor demanda judicialmente a su empleador ya que el mismo, al despedirlo, lo indemnizó de acuerdo al Art. 247 L.C.T. (indemnización reducida) alegando que, debido al incendio de la planta industrial donde trabajaba el actor, producido de modo imprevisible, no podía continuar prestando servicios, ya que la recuperación de dicha planta industrial demoraría excesivo tiempo y altos costos.

En primera instancia el juez de turno concluyó que el accionado acreditó la imposibilidad de continuar dando trabajo y, en consecuencia, justificó el despido del actor en los términos del art. 247 de la L.C.T., lo cual motivó la queja del actor y la intervención de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quien decidió finalmente el caso.

Los jueces de Cámara, a su turno, comienzan explicando que “…en el derecho laboral el caso fortuito o fuerza mayor debe ser considerado por el Juzgador con sujeción a las circunstancias concurrentes en cada caso y teniendo en cuenta que la falta o disminución de trabajo no haya podido preverse o que prevista no haya podido evitarse…”, es decir, el hecho debe ser ajeno a las partes, “… ya que no se puede pretender que alguien excuse el cumplimiento de los deberes a su cargo con su propia negligencia, la ley [requiere] que se trate de falta o disminución del trabajo "no imputable al empleador”…”.

Más adelante, y teniendo en cuenta los informes del Cuerpo de Bomberos y las Pericias efectuadas, concluyeron que “… el incendio de la planta industrial del accionado donde prestaba tareas el actor constituye un supuesto de fuerza mayor o falta o disminución del trabajo no imputable al empleador, pues aun cuando el principal no hubiera sufrido perjuicios económicos en caso de que el riesgo hubiera estado cubierto por un contrato de seguro, …, en el caso resulta evidente que se hallaba imposibilitado de dar cumplimiento a su obligación de suministrar trabajo hasta que el establecimiento no fuese reacondicionado, lo que seguramente hubiera insumido un lapso prolongado visto el estado de destrucción total que sufrió tanto el inmueble como la maquinaria necesaria para desarrollar su actividad industrial.”, y por lo tanto resolvieron que “… resulta justificada la conducta del accionado que procedió a suspender al accionante (…) y luego, ante la imposibilidad de continuar con la actividad, lo despidió en los términos del art. 247 de la LCT…”.

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