jueves, 26 de diciembre de 2013

Jurisprudencia. Gastos necesarios para obtener, mantener o conservar la fuente productora de Ganancias. Concepto de "NECESARIEDAD".



Del juego armónico de los artículos 17, 80 y 81 de la ley de impuesto a las ganancias y de sus disposiciones reglamentarias se desprende que el criterio que cabe seguir para la deducción de gastos es que, cuando estos hayan sido realizados con el propósito de mantener y conservar la fuente, u obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas, y en tanto no se verifique alguno de los casos no admitidos por el artículo 88, la deducción de tales gastos es procedente en todas las categorías, por responder a la idiosincrasia del impuesto a la renta neta, sin que el organismo recaudador se encuentre autorizado a trabar el cómputo so pretexto de no compartir el criterio de necesariedad o de pertinencia del gasto, asignado por el contribuyente.


En ese contexto, se dice que el concepto de necesidad es relativo y debe apreciarse en función de la finalidad de las erogaciones, ya que sería muy peligroso que el Fisco, en cada erogación, determine o pretenda establecer la efectiva productividad del gasto, quitando al empresario la flexibilidad que precisa el manejo de su negocio y que hace que muchos de los gastos en que incurra no redunden necesariamente en la producción de un rédito que pueda imputarse específicamente al gasto en que se ha incurrido.
En efecto, el control no puede ir tan lejos como para determinar la inutilidad del gasto o la exageración de su monto para la producción de la ganancia, juzgando discrecionalmente la buena administración de la empresa de que se trata.

Por ello, la deducción de los gastos necesarios para la obtención de ganancia o para mantener y conservar la fuente no exige otro recaudo que la comprobación de orden teleológico respecto de que la erogación está destinada a fin de lograr la ganancia o mantener y conservar la fuente de dicha ganancia.

Por otra parte, corresponde acoger la deducción de gastos incurridos en gas y amortización del inmueble que se utiliza para el desarrollo de la actividad profesional, toda vez que ellos tienen el carácter de necesarios para el desarrollo de la actividad generadora de renta. Igual criterio debe seguirse respecto de los gastos incurridos en telefonía móvil, pues resulta razonable su deducción teniendo en cuenta que la actividad profesional requiere el uso frecuente del teléfono celular. 

TRUCCO, PEDRO AGUSTÍN (TF 27952-I) C/DGI - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA IV -

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